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20/02/09

Ley de Caza

REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA



DECRETO SUPREMO Nº 05 DE ENERO DE 1998


Santiago, 9 de enero de 1998

Nº 05 / VISTO : lo informa­do por el Servicio Agríco­la y Ganadero; la ley Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473, sobre caza; el de­creto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Minis­te­rio de Agricultura; la ley Nº 18.892 y sus modi­ficacio­nes; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprueba la Conven­ción Interna­cio­nal de Especies Amenaza­das de Fauna y Flora Silvestres (CITES); el Decreto Supremo Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre la Conservación de la Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS); la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283 y el ar­tículo 32º, Nº 8, de la Constitu­ción Política de la Repú­blica,


D E C R E T O :

Apruébase el si­guiente Reglamento de la Ley de Caza :


TITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1º.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

a) Area Util de Caza: Zona de un coto de caza que no incluye las superficies cubiertas por las franjas de seguridad.

b) Mascota: Ejemplar perteneciente a una especie de fauna silvestre mantenida bajo el amparo del ser humano.

c) El Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.

d) La Ley: Ley de Caza Nº 4.601, sustituida por la ley Nº 19.473.







TITULO II

DE LA CAZA, CAPTURA, VEDAS Y OTRAS
DISPOSICIONES RELACIONADAS


ARTICULO 2º.- Las disposiciones del presente regla­mento se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


ARTICULO 3º.- Se considerarán como Zonas de Caza las siguientes:

a) Zona Norte : comprende las regiones I, II y III,
b) Zona Central : comprende las regiones IV, V, Metropolitana, VI y VII,
c) Zona Sur : comprende las regiones VIII, IX y X,
d) Zona Austral : comprende las regiones XI y XII.


ARTICULO 4º.- Se prohíbe la caza o captura en todo el territorio de las siguientes especies de anfibios, reptiles, aves y mamíferos:

B: especie catalogada como beneficiosa para la actividad silvoagropecuaria.
S: especie catalogada con densidades poblacionales reducidas.
E: especie catalogada como benéfica para la mantención del equilibrio de los ecosistemas naturales.
P: especie catalogada como en Peligro de Extinción.
V: especie catalogada en estado de conservación Vulnerable.
R: especie catalogada como Rara.
I: especie catalogada como Escasamente o Inadecuadamente Conocida.
F: especie catalogada como Fuera de Peligro

Tabla Lista de especies

ARTICULO 8º.- Sólo se podrán vender, comprar y transportar ejemplares de especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida o sea objeto de medidas de preservación en la forma establecida en la ley.

Queda prohibido, en toda época levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos o crías, con excepción de los pertenecientes a las especies declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados el Servicio podrá autorizar la recolección de huevos y crías con fines científicos o de reproducción.


ARTICULO 9º.- El Presidente de la República podrá prohibir temporalmente, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Agricultura, la caza o captura de especies de fauna silvestre en determinadas áreas o sectores del territorio nacional, cuando así lo exija el cumplimiento de convenios internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño ambiental.




ARTICULO 10.- La actividad cinegética sólo podrá ser realizada en las tierras propias o en las ajenas, con permiso expreso del dueño o su representante legal. No obstante lo anterior, se prohíbe la caza o la captura en reservas de regiones vírgenes, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza, áreas prohibidas de caza, zonas urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde caminos públicos y en lugares de interés científico y de aposentamiento de aves guaníferas.

Sin embargo, el Servicio podrá autorizar la caza o la captura de determinados especímenes en los lugares señalados en el inciso precedente, pero sólo para fines científicos, para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, para establecer centros de reproducción o criaderos, o para permitir una utilización sustentable del recurso. En todos estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la autoridad que tenga a su cargo la administración del área.


TÍTULO III

DE LOS PERMISOS DE CAZA , DE CAPTURA Y DE LAS LICITACIONES

ARTICULO 11.- Quienes deseen cazar ani­males de la fauna silvestre que no correspondan a especies de caza mayor, deberán estar en posesión de un carné de caza menor que será ex­pedido por las oficinas sectoriales del Servi­cio.

El carné de caza menor, será personal e intransferible, y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre y firma de titular, fotografía con el nombre y número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio, fecha de otor­gamiento y vigencia del mismo, que será de dos años calendario.

El uso indebido del permiso de caza será sancionado en conformidad a la ley.
El titular del carné de caza menor deberá comunicar a la oficina del Servicio más cercana la pérdida o sustracción de dicho documento para efecto de su anulación y eventual reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné de caza tendrá un costo del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de vigencia del carné original.

ARTICULO 12.- Los requisitos para obte­ner carné de caza menor serán los siguien­tes:

a) Ser mayor de 18 años de edad;
b) Tener cédula de identidad o pasaporte.
c) Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y regla­men­tarias vigentes sobre caza, tales como vedas, especies cuya caza está permitida y reconoci­mien­to de las mismas, áreas con prohibición de caza y métodos permitidos. Para estos efectos, el interesado deberá ren­dir un examen sobre las materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio.
d) La obtención del carné de caza menor requerirá de la aprobación de, al menos, un 70% de las respuestas. El interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e) Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné de caza menor, valor que será fijada anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 13.- Quienes deseen cazar ani­males de fauna sil­vestre que correspondan a especies de caza mayor deberán estar en posesión de un carné de caza mayor que será ex­pedido por las oficinas sectoriales del Servi­cio.

El carné de caza mayor, será personal e intransferible, y contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: nombre del titular, firma, fotografía con el nombre y número de cédula de identidad o del pasaporte, domicilio, fecha de otor­gamiento y vigencia del mismo.

El uso indebido del permiso de caza mayor será sancionado en conformidad a la ley.

El titular del carné de caza mayor deberá comunicar a la oficina del Servicio más cercana la perdida o sustracción de dicho documento para efecto de su anulación y eventual reemplazo. El otorgamiento de un nuevo carné tendrá un costo del 50% de la tarifa, manteniéndose el período de vigencia del carné original.

ARTICULO 14.- Los requisitos para obte­ner carné de caza mayor serán los siguien­tes :

a) Ser mayor de 18 años de edad;
b) Tener cédula de identidad o pasaporte.
c) Acreditar conocimiento de las disposiciones legales y regla­men­tarias vigentes sobre caza mayor, sobre la biología de las especies en las cuales se practica, vedas, así como de las municiones y armamento permitido, entre otros. Para estos efectos, el interesado deberá ren­dir un examen sobre las materias señaladas en las oficinas sectoriales del Servicio Agrícola y Ganadero.
d) La obtención del carné de caza mayor requerirá de la aprobación de, al menos, un 85% de las respuestas. El interesado que repruebe el examen, tendrá la posibilidad de repetirlo en dos oportunidades dentro del año calendario.
e) Pagar la tarifa establecida para el otorgamiento del carné de caza mayor, valor que será establecido anualmente por medio de un decreto supremo del Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 15.- El Servicio validará los permisos de caza vigentes obtenidos en el extranjero, sin necesidad que se acrediten los conocimientos a que se refieren los artículos 12 y 14 precedentes cuando a su juicio las exigencias para obtener­los en el país de origen sean similares o superiores a las establecidas en este reglamento. Estos permisos sólo facultarán para cazar dentro de cotos.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio expedirá un permiso observando lo dispuesto en las letras a), b) y e) de los artículos 12 o 14, según el caso, y su vigencia será de dos años.





ARTICULO 16.- Las personas o instituciones que requieran capturar o cazar animales de especies protegidas, con fines de investigación o exhibición científica deberán obtener un permiso que podrá otorgar el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado con al menos 30 días hábiles de anticipación. Dicha solicitud deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla y fax del solicitante
b) Resumen curricular del o de los investigadores participantes
c) Proyecto de investigación científica a realizar:
c.1) Descripción del proyecto (objetivos, instalaciones, etc.),
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar,
c.3) Metodologías de caza, captura y manejo,
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales,
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso,
c.6) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio y
c.7) Estado de la(s) población(es) a intervenir.

ARTICULO 17.- Las personas o instituciones que de­seen capturar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre con objeto de establecer centros de reproducción, de exhibición o criaderos deberán obtener una autorización que podrá otorgar el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado, con al menos 30 días de anticipación. Tal solicitud debe incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla y fax del solicitante
b) Número de inscripción del plantel en el registro nacional correspondiente
c) Proyecto de captura a realizar:
c.1) Objetivos del proyecto,
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar,
c.3) Metodologías de captura y manejo,
c.4) Lugar de captura y de destino de los animales,
c.5) Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso,
c.6) Condiciones de las instalaciones de cautiverio,
c.7) Condiciones de transporte y
c.8) Estado de la(s) población(es) a intervenir.

ARTICULO 18.- Las personas o instituciones que requieran capturar o cazar animales pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre con fines de utilización sustentable deberán obtener un permiso que podrá otorgar el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal con al menos 30 días de anticipación. La solicitud deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla y fax del solicitante
b) Estudio poblacional censal, realizado por profesionales competentes, que demuestre la viabilidad del proyecto.
c) Resumen curricular del o de los investigadores que realizaron el estudio.
d) Proyecto de utilización sustentable a realizar:
d.1) Antecedentes biológicos de la especie, con énfasis en su estructura poblacional, histórica y actual, tasa reproductiva, relaciones interespecíficas y ecosistémicas,
d.2) Objetivo y propósito del proyecto,
d.3) Especies, sexo y número de ejemplares a capturar o cazar,
d.4) Metodologías de caza, de captura y manejo,
d.5) Lugar de caza, captura y de destino de los animales,
d.6) Cronograma detallado de las actividades que se realizarán y período por el que se solicita el permiso,
d.7) Condiciones de transporte e instalaciones de cautiverio si las existiere,
d.8) Análisis del efecto que las medidas de manejo puedan tener en la sobrevivencia posterior de los ejemplares y
d.9) Antecedentes económicos generales del proyecto que demuestren su viabilidad (inversión requerida, modo de comercialización estipulada, etc.).

ARTICULO 19.- Las personas o instituciones que requieran capturar o cazar animales protegidos de la fauna silvestre para controlar la acción de animales que causen graves perjuicios al ecosistema, deberán obtener una autorización que otorgará el Servicio, previa presentación de una solicitud por parte del interesado o de su representante legal con al menos 30 días de anticipación. Dicha solicitud deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla y fax del solicitante
b) Antecedentes que acrediten la gravedad de los perjuicios ocasionados por los ejemplares que se requiere controlar, mediante actas de inspección, reclamos y denuncias en Tribunales, constancias en Carabineros, declaraciones juradas, y otros debidamente acreditados.
c) Programa de control poblacional o individual a realizar según corresponda:
c.1) Objetivo y propósito del proyecto.
c.2) Especies, sexo y número de ejemplares a controlar.
c.3) Metodología de control.
c.4) Area a intervenir.
c.5) Cronograma de las actividades que se realizarán.
c.6) Uso o destino de los ejemplares o sus productos y periodo por el que se solicita el permiso.
c.7) Condiciones de transporte de las especies capturadas.

ARTICULO 20.- Para obtener la autorización para la recolección de huevos y crías de especies protegidas de la fauna silvestre con fines científicos o de reproducción, deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 del presente reglamento, según corresponda.

ARTICULO 21.- En casos calificados, el Servicio podrá llamar a licitación pública, para la asignación de cuotas máximas de extracción.

En forma previa a una licitación de cuotas máximas de extracción, será necesario un estudio que permita determinar dichas cuotas. Para definir los aspectos metodológicos y contenidos de este estudio, así como para la calificación de los resultados del mismo, el Servicio podrá consultar a personas o instituciones de reconocida calificación y experiencia en las materias motivo de la licitación.

En el llamado a licitación pública se indicarán las especies, cantidad, área geográfica y su propósito. Las bases técnicas contendrán, además de lo indicado en el llamado a licitación, antecedentes tales como, método de caza o captura, tipo de manejo, período y plazo de ejecución, entre otros.

ARTICULO 22.- El Servicio creará y administrará un Registro Nacional de Cazadores, en el que se inscribirá a todas las personas que hayan obtenido permisos de caza. En dicha nómina se registrarán los antecedentes de cada cazador (nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, lugar y fecha de emisión del carné de caza, etc.), así como también las infracciones y sanciones a la legislación vigente en materia de caza. El Registro Nacional de Cazadores deberá informar a los Directores Regionales del Servicio o a los Juzgados del Crimen, cada vez que le soliciten los antecedentes allí contenidos.

El Servicio eliminará de dicho registro a quienes haya sido sancionados con la suspensión del permiso de caza, por el término que dure la misma.

Asimismo, los Directores Regionales del Servicio deberán informar al Jefe del Departamento de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, coordinador del Registro Nacional de Cazadores, sobre las infracciones, resoluciones sancionatorias y sentencias dictadas con el propósito de incorporarlas y mantener actualizado dicho registro.

TITULO IV

DE LOS METODOS DE CAZA, DE CAPTURA Y DE CONTROL

ARTICULO 23.- Las armas autorizadas para la caza menor serán las escope­tas de calibre 10 o menor, sean éstas de acción manual o de repetición de no más de cinco tiros, los rifles calibre 22 de acción manual o de repetición, los rifles de aire comprimido, las ballestas y los arcos.

ARTICULO 24.- Las armas autorizadas para caza mayor serán las armas de fuego de un calibre superior a 6 milímetros o su equivalencia en otras medidas, de acción manual (tiro a tiro) o de repetición y siempre que no constituyan material de uso bélico en los términos definidos por la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, Explosivos y Elementos Similares.

ARTICULO 25.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, estará prohibido:
a) La caza menor a una distancia inferior a 400 metros de cualquier poblado o vivienda rural aislada.
b) La caza mayor a una distancia inferior de 1.000 metros de cualquier poblado o vivienda, vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construcciones o instalaciones que impliquen la permanencia permanente o temporal de personas.
c) El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante de lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres.
d) La caza o captura de especímenes de fauna silvestre en sus dormideros, aguadas, sitios de nidificación, reproducción y crianza, con excepción de los animales declarados dañinos
e) Utilizar señuelos o instalar cebaderos destinados a atraer animales para su caza o captura, con excepción de los animales declarados dañinos.
f) La caza de animales durante la noche, con excepción de los declarados dañinos.
g) Cazar conejos y liebres con armas de fuego o de aire comprimido durante el día entre el 1 de Septiembre y el 31 de Marzo del año siguiente, desde la I a X Regiones y Metropolitana.
h) La persecución de animales en vehículos o utilizar focos para su encan­dilamiento, a excepción de la caza de animales dañi­nos de hábitos nocturnos.
i) El empleo de fuego para cazar, ahuyentar o extraer animales de su guarida, incluso para animales catalogados como dañinos.
j) Usar venenos para matar animales fuera del radio urbano, salvo para comba­tir ratas y ratones exóticos u otros animales que sean califica­dos de control auto­rizado por el Sistema Nacio­nal de Servicios de Salud, en edifi­caciones o fuera de ellas y en un radio no su­perior a 10 metros de las mismas. Sin embargo, el Servicio po­drá autorizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el uso de tales sustancias en casos califica­dos, debiendo adoptar los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud humana o animal.

ARTICULO 26.- No obstante, el Servicio podrá liberar de las prohibiciones indicadas en el artículo anterior, a las personas o instituciones que lo solicitaren en virtud de los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de este Reglamento. En todo caso, los métodos que se autoricen deberán evitar el sufrimiento innecesario de los especímenes y resguardar la seguridad de las personas.
TITULO V

DE LOS COTOS DE CAZA MAYOR Y MENOR


ARTICULO 27.- Se denominan co­tos de caza mayor o menor, los predios especialmente destinados a practicar la caza mayor o menor según corresponda. Son especies de caza menor aquellas que alcanzan normalmente en su estado adulto un peso inferior a 40 kilogramos; y, especies de caza mayor, los que en su estado adulto superan dicho peso, aunque al momento de su caza su peso sea inferior.

Para establecer un coto de caza se requerirá la previa realización de una declaración o estudio de impacto ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las actividades de caza en el coto no traerán consecuencias adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el área geográfica donde se pretenda instalarlo.

ARTICULO 28.- Para inscribir un coto de caza mayor o menor en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre creado para tal efecto, el interesado deberá cumplir previamente con las exigencias indicadas en el artículo anterior y presentar una solicitud en el Servicio con los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, domicilio, teléfono, casilla y fax del solicitante.
b) Número de animales con que se inscribe el plantel, indicando especies, sexo y edad.
c) Planos topográfico del lugar e instalaciones.
d) Copia del estudio o declaración de impacto ambiental presentada.
e) Copia de la resolución sancionatoria de dicho estudio o declaración.
f) Demás antecedentes que el Servicio estime necesarios.

ARTICULO 29.- Los propietarios o administradores autorizados de los cotos de caza menor y mayor podrán vender las piezas, productos, subproductos y partes de los animales provenientes de la caza practicada en ellos durante la temporada de caza, o en caso de venderse fuera de ella, previa declaración de las existencias antes de iniciarse el período de veda.

ARTICULO 30.- En los cotos de caza mayor y menor podrán cazarse individuos de especies exóticas, introducidas en el coto con fines cinegéticos, sin sujeción a las cuotas y los períodos de caza establecidas en este reglamento para dichas especies, según las normas establecidas en la Resolución que autoriza el coto.

ARTICULO 31.- Los cotos de caza menor podrán cons­tituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continui­dad física y una superficie total no in­ferior a 150 hectáreas. Se entenderá que no interrum­pen esta continui­dad la exis­tencia de canales y arroyos que atraviesen el predio, o los caminos internos de uso exclu­sivo del coto.

Tratándose de islas, la superfi­cie mí­nima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a 300 metros del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.

Los cotos de caza menor, deberán poseer límites físicos destacados y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.

ARTICULO 32.- Los cotos de caza menor ten­drán una franja de seguridad de 300 metros de ancho, a lo largo de los deslindes que limiten con vías de tránsito de uso público, vías de navegación, líneas de ferrocarril, construc­ciones o instalaciones que impliquen la perma­nencia o activi­dad de personas, y no constituyan vivienda. Para el caso de esta últimas, no se podrá cazar a una distancia inferior a 400 metros.

No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las condiciones topográficas en que se ubica el predio impiden que los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza trasciendan los limites del coto.

Se ex­ceptúan de lo dispuesto en este artículo, las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalacio­nes, en los cuales será respon­sabilidad del propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circu­la­ción y actividad de las personas.

Los disparos deberán efectuarse dentro del área útil de caza y en ningún caso podrán poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, el que deberá estar a la vista de todos los que prac­tiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, letreros, cintas u otros elementos visibles claramente señaliza­dos .

ARTICULO 33.- Dentro de los cotos de caza menor podrá practicarse caza de acecho y de persecución. Para practicar esta actividad, los cazadores deberán estar en posesión de un carné de caza menor.

ARTICULO 34.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor o caza menor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto, así como también deberá consignar el número de piezas de las especies autorizadas que fueron cazadas.

ARTICULO 35.- Para acreditar la legíti­ma adquisición de las piezas obtenidas en el coto, el tenedor deberá portar un documento de compraventa o un certificado impreso y foliado, expedido por el propietario o administrador autorizado. Dichos documentos indicarán las especies y cantidad de ejemplares cazados o adquiridos, fecha, nombre, cédula de identidad y número de carnet de caza. Copia de estos documentos deberán quedar en el coto.


ARTICULO 36.- Los cotos de caza mayor podrán cons­tituirse en uno o más predios, siempre que ellos tengan continui­dad física y una superficie total no in­ferior a 250 hectáreas. Se entenderá que no interrum­pe esta continui­dad la exis­tencia de canales y arroyos que atraviesen, o caminos internos de uso exclu­sivo.

Tratándose de islas, la superfi­cie mí­nima requerida será de 50 hectáreas y éstas deberán estar separadas por una distancia superior a un kilómetro del territorio continental, de otras islas, o de vías de navegación que determine la autoridad marítima competente.

Los cotos de caza mayor, deberán poseer límites físicos destacados y contar con letreros u otras señales visibles que adviertan a terceros que se trata de un coto de caza.

ARTICULO 37.- Los cotos de caza mayor ten­drán una franja de seguridad de 1.000 metros de ancho, a lo largo de las vías de tránsito de uso público o de navegación, líneas de ferrocarril, construc­ción o instalación que implique la perma­nencia o activi­dad de personas. Tal franja será de 500 metros en el perímetro del coto que no des­linde con los lugares señalados precedentemente.

No obstante lo anterior, estas franjas de seguridad podrán ser inferiores a las establecidas en el inciso anterior si las condiciones topográficas en que se ubica el predio impidan que los disparos que efectúen en las áreas útiles de caza trasciendan los limites del coto.

Se ex­ceptúan de lo dispuesto en este artículo las vías internas de tránsito de los predios de cotos y sus instalacio­nes, en los cuales será respon­sabilidad del propietario del coto establecer las medidas para salvaguardar la circu­la­ción y actividad de las personas.

La orientación de los disparos deberá efectuarse hacia el área útil de caza y en ningún caso podrá poner en peligro el uso de las franjas de seguridad. Estas franjas serán expresamente demarcadas en el plano del coto, y ser del conocimiento de todos los que prac­tiquen la actividad. Asimismo, la franja quedará demarcada en terreno, durante el período de caza, mediante marcas, cintas u otros elementos visible claramente señaliza­dos. En ningún caso, el cazador podrá disparar a un animal que sobresalga sobre el horizonte, en cualquie­ra de sus partes.

ARTICULO 38.- Los cotos de caza mayor se ca­lificarán en dos categorías: A y B. Serán cotos de caza categoría "A" aquellos en los cuales se puede practicar la caza de acecho y de persecución, y los de categoría "B", en los cuales sólo se puede practicar caza de acecho.

Se entiende por caza de acecho aquella en la cual el cazador se encuentra ubicado en un punto fijo, donde espera la aparición de la pieza para dispararle, y por caza de per­secución, aquella en que el cazador puede despla­zarse dentro del área de caza siguiendo a la pieza para abatirla.


ARTICULO 39.- Sólo podrán tener la categoría "A" aquellos cotos de caza mayor que tengan una con­figura­ción geográfica o una implementación de elementos físicos tal que imposibiliten que los disparos que se efectúen desde las distintas áreas de caza trasciendan los lindes del coto. Estos cotos deberán poseer una superficie útil de caza, descontadas las zonas cubiertas por franjas de seguridad, no inferior a las 50 hectáreas.

Serán cotos de categoría "B", los que no tengan la configuración o elementos señalados en el inciso anterior. En estos cotos será obligatoria la existencia de miradores o puestos de observa­ción en altura desde los cuales los cazadores deberán disparar necesariamente en direc­ción al suelo y dentro de los límites del coto.


ARTICULO 40.- Los cazadores que cacen dentro de cotos de caza mayor deberán hacerlo acompañados de un guía de caza de­signado por el propietario del coto y estarán obligados a seguir las indicaciones que éste les dé.


ARTICULO 41.- El propietario o administrador autorizado deberá mantener un libro de registro actualizado en el cual deberá consignarse el nombre, cédula de identidad y número de carné de caza mayor de los cazadores que hubiesen realizado dicha actividad dentro del coto.


ARTICULO 42.- De igual manera deberán quedar registradas en el libro, las variaciones poblacionales producidas por caza, nacimientos, muertes u otras causas.

ARTICULO 43.- Los dueños de los cotos tendrán las responsabilidades a que se refieren los artículos 11 y 21 de la ley.


TITULO VII

DE LOS CENTROS DE REPRODUCCIÓN, DE REHABILITACIÓN, DE EXHIBICIÓN, DE LOS CRIADEROS Y DE LA TENENCIA DE ANIMALES QUE INDICA


ARTÍCULO 44.- Son centros de reproducción aquellos planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de especies protegidas, para su preservación, conservación o repoblamiento.


ARTÍCULO 45.- Para el funcionamiento de un centro de reproducción, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro.
c) Objetivo del centro de reproducción.
d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo cuando corresponda.
e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del centro.
f) Cuando se efectúe la reproducción con fines de repoblamiento o liberación se deberá incluir un programa de dicha actividad.
g) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del centro; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción.
h) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
i) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del plantel.
j) Nombre del o los asesores del centro.


ARTICULO 46.- Son centros de rehabilitación o de rescate los planteles destinados a la mantención y recuperación de especímenes de la fauna silvestre afectados por actividades antrópicas, tales como caza o captura ilícitas, contaminación o factores ambientales. Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del Estado o para su liberación en un medio silvestre.

El ingreso al centro de rehabilitación de animales considerados dañinos por el presente reglamento, deberá ser comunicado dentro del más breve plazo al Servicio, quien determinará el destino final de dichos animales.


ARTÍCULO 47.- Para el funcionamiento de un centro de rehabilitación, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del centro.
c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo cuando corresponda.
d) Grupo de especies que podrán recibir atención en el centro.
e) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total del centro; cantidad y tamaño de corrales, jaulas u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción.
f) Normas o medidas de seguridad establecidas en el centro para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
g) Plan de manejo sanitario y de alimentación del plantel.
h) Nombre del o los asesores del centro.


ARTICULO 48.- La transferencia de animales entre centros de rehabilitación y de reproducción deberá ser comunicado por escrito al Servicio y consignado en el libro de registros de cada establecimiento. No obstante lo anterior, los centros de rescate sólo podrán entregar animales que no se encuentren en condiciones de ser liberados y a centros de reproducción inscritos para dicha especie.


ARTICULO 49.- Para la liberación de animales desde centros de reproducción y de rehabilitación, los interesados deberán seguir las normas específicas que el Servicio establezca en las autorizaciones de inscripción o en los documentos legales que para estos fines promulgue.


ARTICULO 50.- Los centros de reproducción y de rehabilitación deberán mantener un libro de registro donde se consignarán las especies autorizadas, su cantidad y las variaciones poblacionales de las mismas, las marcas si existieran y los sitios de liberación. Este libro de registro deberá tener sus páginas foliadas y timbradas por el Servicio.


ARTICULO 51.- Son centros de exhibición los planteles que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no fines científicos. En dichos establecimientos podrá además, realizarse la reproducción de ciertas especies, en cuyo caso estos establecimientos serán inscritos como centros de exhibición y criaderos.


ARTÍCULO 52.- Para el funcionamiento de un centro de exhibición, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y acreditar que cuenta con un equipo de profesionales asesores que garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos por la ley. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario.
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del establecimiento.
c) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo.
d) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del establecimiento.
e) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras: superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción.
f) Normas o medidas de seguridad existentes en el establecimiento para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
g) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del centro de exhibición.
h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del plantel.
i) Nombre del o los asesores del centro.


ARTICULO 53.- Las denuncias por daños o accidentes que afecten a terceros, provocados por animales mantenidos en centros de exhibición, reproducción o rehabilitación, podrán ser efectuadas en los tribunales competentes, en conformidad a la ley.


ARTICULO 54.- Son criaderos los planteles de reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de animales de fauna silvestre.


ARTÍCULO 55.- Los criaderos de ejemplares de especies de la fauna silvestre nativa, así como de la exótica incluida en los Apéndices I, II, III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), o incluida en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje (CMS), deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.

Asimismo, los establecimientos dedicados a la crianza de ejemplares de especies de fauna silvestre que no se encuentren incluidos en el párrafo anterior, y cuya dispersión, a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero, pueda constituir riesgo para el equilibrio de ecosistemas naturales o intervenidos, para la seguridad de las personas o para alguna actividad humana, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre y contar con las condiciones de seguridad que el Servicio establezca.


ARTICULO 56.- Para el funcionamiento de un criadero, el interesado deberá solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre. La solicitud de inscripción será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado, la cual debe incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario
b) Dirección (calle, comuna, ciudad) y rut del criadero.
c) Dirección del local de venta si correspondiera.
d) Plano de ubicación referencial del predio que señale las vías de acceso, cuerpos de agua que atraviesen el predio y número de rol del mismo.
e) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que formarán parte del criadero.
f) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras otras: superficie total del criadero; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, sala de incubación, sala de crianza u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción.
g) Normas o medidas de seguridad establecidas en el criadero para proteger a los animales allí existentes y evitar su escape.
h) Plan de manejo sanitario, reproductivo y de alimentación del plantel.

ARTICULO 57.- Los criaderos inscritos en el Servicio, conforme a las normas de la ley y el presente reglamento, podrán vender los animales y los productos, subproductos o partes provenientes de sus planteles en cualquier época del año.

Las autorizaciones que otorgue el Servicio para capturar individuos de la fauna silvestre protegida en el medio natural con el fin de instalar un criadero, sólo se otorgarán con fines reproductivos. La infracción a esta disposición será sancionada en la forma establecida en la letra c) del artículo 29 de la ley.


ARTICULO 58.- Los criaderos deberán mantener un libro de registro donde se consigne la cantidad y composición del plantel reproductor, las variaciones de las existencias producto de nacimientos, adquisiciones, muertes, ventas, donaciones o canjes según corresponda de acuerdo con la ley.

ARTICULO 59.- Los dueños de criaderos tendrán la responsabilidad establecida en el inciso segundo del artículo 21 de la ley.


ARTICULO 60.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley, los criaderos y los centros de reproducción, de rehabilitación y de exhibición, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas de funcionamiento:

a) Los establecimientos contendrán cercos adecuados que impidan el escape accidental de animales y el ingreso de predadores.
b) Medidas de protección adecuadas que aseguren la debida protección de las personas.
c) Las instalaciones destinadas a la mantención de los animales, deberán presentar condiciones ambientales (humedad, temperatura, ventilación) adecuadas a los requerimientos de cada especie; equipamiento y superficie necesarios para la satisfacción de sus necesidades fisiológicas (alimentación, desplazamiento, refugio) en resguardo de la salud y bienestar de los animales.
d) Contemplar un plan de manejo sanitario y un programa de prevención de incendios para el plantel.
e) Establecer un plan de emergencia para casos de fugas de animales.

ARTICULO 61.- Los animales cuya captura autorice el Servicio para la formación de criaderos, centros de reproducción y exhibición, deberán ser individualizados en forma tal que éstos no puedan ser sustituidos. Esta individualización podrá hacerse extensiva a la totalidad de los especímenes pertenecientes a las especies autorizadas que se encuentren en dichos planteles.

Los ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre exóticas incluidos en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES y en los Anexos I y II de la Convención de Especies Migratorias (CMS) deberán ingresar al territorio nacional debidamente individualizados con elementos que no permitan su remoción o adulteración. La información contenida en las marcas deberá ser entregada por el interesado al Servicio al momento de su ingreso.


ARTICULO 62.- El cambio de ubicación de los criaderos, centros de reproducción, de exhibición y de rehabilitación de especies de la fauna silvestre, deberá ser previamente informado por escrito al Servicio, junto con una solicitud de cambio de inscripción. Este cambio será realizado con el mismo procedimiento establecido para su inscripción original.


ARTICULO 63.- Para su funcionamiento, los criaderos y centros de reproducción, exhibición y rehabilitación deberán cumplir, además de lo establecido por la ley y este reglamento, con las disposiciones ambientales, municipales y de salud humana y animal vigentes.


ARTICULO 64.- Los tenedores de animales considerados dañinos no podrán, en ningún caso, liberarlos en el territorio nacional.


ARTICULO 65.- Las empresas o personas dedicadas a la comercialización de animales de la fauna silvestre y que no constituyan criaderos, que mantengan fauna silvestre nativa o exótica incluida en la Convención CITES y en la Convención de Especies Migratorias, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre.

La inscripción de estas empresas o personas será efectuada en el Servicio Agrícola y Ganadero, previa presentación de una solicitud por parte del propietario o su representante legal, la cual deberá incluir los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario.
b) Rut del establecimiento y dirección (calle, comuna, ciudad) cuando corresponda.
c) Especies, origen, sexo y número de ejemplares que posee la empresa, cuando corresponda.
d) Descripción y croquis de las instalaciones del establecimiento, que incluya entre otras otras: superficie total; cantidad y tamaño de corrales, jaulas, u otro sitio para la mantención de los animales y materiales empleados para su construcción, cuando corresponda.
e) Normas o medidas de seguridad establecidas por la empresa para proteger a los animales allí existentes, evitar su escape y recapturarlos en caso de fuga.
f) Medidas de seguridad implementadas para garantizar que no existan riesgos a las personas dentro del respectivo establecimiento.
g) Plan de manejo sanitario, reproductivo, de transporte y de alimentación de los animales.
ARTICULO 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies protegidas de la fauna silvestre nativa y exótica incluida en los apéndices de CITES o en la Convención de Especies Migratorias (CMS), deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con la ley, mediante los documentos fidedignos correspondientes. Si se tratase de especies nativas incluidas en alguna categoría de conservación, además se debe solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre del Servicio, mediante solicitud en que indique los siguientes antecedentes:

a) Nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax del propietario
b) Especies, origen, sexo y número de ejemplares.
c) Descripción de las condiciones para la mantención del o los ejemplares.
d) Medidas establecidas para asegurar el bienestar del animal de acuerdo con su origen y requerimiento fisiológico.
e) Antecedentes sobre el manejo sanitario y de alimentación.
f) Presentar un plan de emergencia para casos de escapes.


ARTICULO 67- El transporte de ejemplares de la fauna silvestre regulada por este reglamento deberá ser efectuado en condiciones que aseguren el resguardo de su bienestar y salud.

Como referencia podrán ser utilizados los métodos sugeridos por la Reglamentación para el Transporte de Animales Vivos, informe recomendado por CITES y la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA), como normas mínimas para el transporte de animales en contenedores, jaulas y corrales. Esta normas estarán disponibles para consulta en todas las Direcciones Regionales del Servicio.

No obstante lo anterior, y sólo en casos de justificada emergencia que requieran el inmediato traslado de los animales, éstos podrán ser transportados, por el menor tiempo posibles, en condiciones menos confortables.


TITULO VII

DE LA OBLIGACION DE EFECTUAR CIERTAS DECLARACIONES


ARTICULO 68.- Los propietarios o representantes legales de los cotos de caza, criaderos, y centros de reproducción, rehabilitación y exhibición deberán enviar una declaración semestral del movimiento de animales, en los formularios que el Servicio les proporcionará oportunamente para tal efecto, dentro de los diez primeros días de los meses de enero y julio. El Servicio podrá constatar la veracidad de la información proporcionada, para lo cual sus propietarios deberán dar las facilidades de inspección correspondientes.

Con la declaración deberá adjuntarse copia de los documentos que certifiquen o acrediten las transferencias efectuadas en el periodo.


ARTICULO 69.- Los tenedores de ejempla­res muertos, de pie­les, cueros, fibras, plumas, partes, productos o subproductos de animales cazados en época de caza per­miti­da y obtenidos en conformidad con este reglamento, deberán declarar sus existen­cias antes del inicio del periodo de veda pertinente, en la oficina más próxi­ma del Servicio para su certificación correspondiente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los productos importados, calidad que se acre­ditará con la documentación correspondiente.

Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transforma­ción, confección o venta de las mismas, ocasión en que los tenedores deberán acreditar la legítima procedencia de la prenda.


































TITULO VIII


DE LA INTERNACION DE ESPECIES DE LA
FAUNA SILVESTRE AL TERRITORIO NACIONAL



ARTICULO 70.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, la internación al terri­to­rio nacional de ejemplares vivos de especies exóti­cas de fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá de la autorización previa del Servicio.


ARTICULO 71.- Para obtener la autorización señalada en el artículo 70, el interesado deberá presentar, con 60 días de antelación a la fecha de internación, una solicitud acompañada de a lo menos los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa del solicitante, incluyendo nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax.
b) Propósito para el cual se desea hacer la internación de los ejemplares al país.
c) Lugar geográfico donde serán mantenidos en cautiverio.
d) Descripción detallada de las instalaciones en que serán mantenidos los ejemplares, indicando dimensiones, materiales de construcción y normas de seguridad establecidas para evitar su escape.
e) Antecedentes de la especie a internar, tales como: nombre común y científico, subespecie si la existiera, origen y cantidad de animales que motivan la solicitud, descripción detallada de su biología y ecología, con especial énfasis en su tasa reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos conocidos de control y captura, y toda aquella información que a juicio del Servicio, en casos especiales fuera necesario indicar.
f) Métodos de transporte y mantención de los ejemplares.

ARTICULO 72.- La introducción en el medio natural o liberación de ejemplares, huevos o larvas pertenecientes a la fauna silvestre exótica, que pueda perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá ser realizada con una autorización del Servicio. Asimismo, la liberación ejemplares, huevos y larvas pertenecientes a la fauna silvestre nativa en regiones, áreas o zonas del territorio nacional donde no tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, sólo podrá efectuarse con la autorización previa del Servicio.

Para obtener dichas autorizaciones, el interesado deberá presentar, con 60 días de antelación, una solicitud acompañada de, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa del solicitante, incluyendo nombre, cédula de identidad o rut, dirección, teléfono y fax.
b) Propósito para el cual se desea hacer la liberación o aclimatación.
c) Lugar geográfico donde se desea realizar la liberación o aclimatación, indicando la región, provincia, comuna y localidad o predio.
d) Descripción del ecosistema donde se realizará la introducción, liberación o aclimatación.
e) Antecedentes de la especie a introducir o liberar, tales como: nombre común y científico, subespecie si la existiera, origen y cantidad de animales que motivan la solicitud, descripción de su biología y ecología, con especial énfasis en su tasa reproductiva, dieta, relaciones interespecíficas, métodos conocidos de control y captura, y toda aquella información que a juicio del Servicio, en casos especiales fuera necesario indicar.
f) Antecedentes sobre la introducción y liberación de la especie en otros países o regiones del país según sea el caso. Esta información deberá incluir materias como cantidad de ejemplares introducidos, tasa de crecimiento poblacional, área y velocidad de dispersión, alteraciones producidas en el ecosistema, métodos de manejo o control efectuados, entre otras. Copia de las principales fuentes de esta información bibliográfica, deberán acompañar a la solicitud.
g) Método de transporte, mantención y liberación de los ejemplares.
h) Cronograma de ejecución, indicando todas sus etapas, los plazos que involucrarán, los periodos o fecha en que realizarían las liberaciones.
i) Identificación y curriculum, que acredite a las personas que desarrollaron el estudio técnico-científico.

Los antecedentes a que hace referencia el presente artículo, serán calificados por el Servicio, quien podrá asesorarse por un comité técnico ad-hoc.


ARTICULO 73.- Además de lo establecido en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, para la internación y aclimatación de animales de fauna silvestre, el interesado deberá cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas por el Servicio y las Convenciones Internacionales suscritas por el país.






TITULO IX

DEL CONTROL DE CAZA


ARTICULO 74.- Con fines de control, las organizaciones, asociaciones o federaciones de cazadores deberán comunicar, con al menos cinco días hábiles de anticipación, la realización de campeonatos de caza, a la Oficina Sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente al área administrativa donde se realizará la competencia.

ARTICULO 75.- Las funciones de control de caza serán ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad marítima o por los funcionarios que para estos efectos nomine el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como administradora del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, según corresponda. Las denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas constituirán presunción de la existencia de los hechos denunciados.

Estas funciones no comprenderán aquellas que correspondan a las autoridades y organismos mencionados en la ley Nº 17.798.

ARTICULO 76.- Los miembros de las asociaciones de criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de pesca y caza, sociedades protectoras de animales y de instituciones medioambien­tales, que lo solicitaren, podrán preferentemente ser nombrados inspectores de caza ad-honorem por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTICULO 77.- Para ser designado inspector de caza ad honorem deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.
b) Tener salud compatible con las funciones que deberá desarrollar.
c) Poseer idoneidad moral.
d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en materias de caza deportiva.

Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución de nombramiento. No obstante, su designación podrá ser prorrogada por períodos iguales de dos años, por el Servicio.

ARTICULO 78.- Los interesados en ser designados como inspector de caza ad honorem, deberán completar un formulario solicitud en las Oficinas Sectoriales y Direcciones Regionales del Servicio, adjuntando, tres fotos tamaño carné con su nombre y número de cédula de identidad, certificado de antecedentes y certificado médico que acredite que posee salud compatible con las actividades de fiscalización y educación. El postulante deberá aprobar el 80% de un examen de conocimientos sobre materias relacionadas con la ley e identificación de especies. No obstante lo anterior, el interesado será evaluado en una entrevista personal con el objeto de aceptar definitivamente su incorporación, sobre la base de la ponderación de su criterio, razón de postulación y nivel de compromiso.

ARTICULO 79.- Los postulantes que hubiesen incurrido en una o más infracciones a la Ley de Caza sancionadas por el Servicio o tribunal competente, dentro de los últimos cinco años, no podrán ser designados como inspectores ad honorem.

ARTICULO 80.- Los inspectores ad honorem tendrán, en el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y obligaciones:

a) Colaborar en la difusión de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la actividad de caza.
b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos quedan facultados para pedir a los cazadores o portadores y tenedores de ejemplares de fauna silvestre, la presentación del carné de caza, de la cédula de identidad y las autorizaciones del Servicio cuando correspondiera, u otros elementos que justifiquen la tenencia de ejemplares o partes de ellos.
c) Denunciar ante la autoridad competente las infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su cargo, mediante un acta de citación levantada por el inspector para tal propósito; sin perjuicio de remitir copia de dicha acta a la respectiva oficina sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero.
d) Realizar sus actividades en coordinación con los funcionarios encargados de las labores de fiscalización que se indican en el artículo 75 del presente reglamento. Además podrán solicitar apoyo a las autoridades de las instituciones indicadas en dicho artículo.
e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero a través del manual de procedimientos para inspectores ad honorem y otros instrumentos que emita dicho Servicio.
f) Presentar a la Dirección Regional del Servicio que lo postuló, un informe anual de las actividades de fiscalización y educación desarrolladas en el período. Este informe deberá contener al menos, la cantidad de controles efectuados, las infracciones y presuntos delitos denunciados y actividades educativas realizadas. Sin perjuicio de lo anterior, el inspector ad honorem deberá emitir informes en los casos que el Servicio se los requiera.


ARTICULO 81.- Las causales de expiración del nombramiento de los inspectores ad honorem serán las siguientes:

a) Renuncia voluntaria.
b) Incapacidad física que le impida cumplir sus funciones.
c) No mantener la idoneidad moral que motivó su nombramiento.
d) No presentar los informes a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

En caso de expiración del nombramiento a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá emitir una Resolución que derogue la vigencia de aquella por la cual se produjo el nombramiento del inspector ad honorem.





TITULO X

DE LOS COMISOS Y SANCIONES


ARTICULO 82.- Los funcionarios mencionados en el artículo 75, a cuyo cargo se encuentre el control de las actividades de caza, podrán comisar los animales, piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares cazados o capturados en contravención a la ley o a este reglamento, así como también las armas utilizadas, siempre que éstas no estén bajo las regulaciones establecidas por la ley Nº 17.798.


ARTICULO 83.- Los animales vivos que cayeren en comiso se entregarán al Servicio, para ser destinados a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado y otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Sin embargo, la liberación de los ejemplares comisados sólo podrá hacerse efectiva una vez sancionada la infracción respectiva, teniendo siempre en consideración lo establecido en dicha sentencia y las disposiciones de este reglamento que regulan las liberaciones de fauna silvestre al medio natural.


ARTICULO 84.- Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos deberán ser entregados a alguna institución de beneficencia para su utilización como alimento; debiendo el inspector solicitar un recibo que acredite que tal entrega fue realizada; en todo caso, esta entrega no deberá contravenir las disposiciones sanitarias y alimenticias vigentes.

Las partes no susceptibles de aprovechamiento como fuente de alimento, deberán ser entregadas al Servicio, el que podrá destinarlas a instituciones que persigan fines científicos, educativos o disponer su destrucción según estime conveniente. Dichas acciones deberán ser refrendadas con el acta correspondiente; el Servicio entregará al inspector un certificado en que se acredite la recepción del comiso.


ARTICULO 85.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados por el Servicio. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos o inutilizados.

El destino de las armas de fuego que sean materia de un proceso judicial, serán resueltas por el Tribunal, el cual dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 17.798.


ARTICULO 86.- Las infracciones al presente reglamento, se sancionarán conforme a lo establecido en el Título VI de la ley, según corresponda.



TITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 87.- Los textos didácticos de enseñanza de la educación básica y media aprobados por el Ministerio de Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán incluir guías de campo para la identificación del mayor número posible de especies de la fauna silvestre del país; resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación y orientarán sobre las medidas concretas que deben adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor utilización sustentable.

Asimismo, los programas de educación tanto a nivel básico como medio propenderán a un contacto de los educandos con el medio natural que les permita conocer e identificar directamente la fauna silvestre del país.


ARTICULO 88.- Para cambiar la calificación de una especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de caza o captura regulado, se requerirá un estudio poblacional que acredite que tal cambio no incidirá negativamente en la conservación de la especie en su medio natural.


ARTICULO 89.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la ley, se consideran como especies o recursos hidrobiológicos, las siguientes especies o grupos de especies pertenecientes a la fauna silvestre de reptiles, aves y mamíferos, para las cuales, las actividades de caza y captura serán reguladas por la ley Nº 18.892, sobre Pesca y Acuicul­tura, y sus normas complementarias, sin perjuicio de lo establecido en las Convencio­nes Interna­ciona­les suscritas por el país para la protección o conservación de estas especies.

NOMBRE COMUN
REPTILES

ORDEN TESTUDINATA
Familia Cheloniidae Tortugas Marinas
Familia Dermochelydae Tortugas Marinas

ORDEN SQUAMATA
Familia Elapidae Serpientes marinas

AVES

ORDEN SPHENISCIFORMES
Familia Spheniscidae Pingüinos

MAMIFEROS

ORDEN CETACEA

Familia Balaenopteridae Ballenas de barbas
Familia Balaenidae Ballenas francas
Familia Eubalaenidae Ballenas francas pigmeas
Familia Physeteridae Cachalotes
Familia Kogiidae Cachalotes enanos
Familia Ziphiidae Ballenas picudas
Familia Delphinidae Delfines, toninas, orcas
Familia Phocoenidae Marsopas

ORDEN CARNIVORA

Familia Phocidae Focas
Familia Otaridae Lobos marinos
Familia Mustelidae Nutrias y huillines
(sólo el género Lontra)



ARTICULO 90.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley mantendrán su vigencia los decretos Nºs 77, de 1992; 7, de 1995; 23 exento, de 1995; 27 exento, de 1995; y 31 exento, de 1995, todos del Ministerio de Agricultura.


ARTICULO 91.- Deróganse los decretos su­premos Nºs 268 de 1955, 133 de 1992, 146 de 1990, todos del Ministerio de Agricultura.

ANÓTESE, TÓMESE RAZON Y PUBLÍQUE­SE.






EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CARLOS MLADINIC ALONSO
MINISTRO DE AGRICULTURA


ALVARO GARCIA HURTADO
MINISTRO DE ECONOMIA


RAUL TRONCOSO CASTILLO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL